
El Tribunal Supremo frente a la morosidad pública: tres sentencias que cambian las reglas del juego
El informe más reciente de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, correspondiente al ejercicio 2025, establece el plazo medio de pago del sector público en 70 días. Esta cifra contrasta con los datos que publica de manera periódica el Ministerio de Hacienda mediante el Periodo Medio de Pago regulado en el Real Decreto 635/2014, el cual arroja, para el mismo periodo, valores notablemente inferiores en todos los niveles administrativos: 18,5 días en la Administración Central, 25,21 en las Comunidades Autónomas y 22,85 en las Corporaciones Locales. A estos indicadores se añaden los informes trimestrales de morosidad que las entidades locales deben elaborar y presentar en el Pleno de la Corporación, conforme al artículo 4 de la Ley 15/2010. Dichos informes incluyen tanto el periodo medio de las operaciones ya abonadas como el de aquellas que permanecen pendientes de pago, y en numerosos casos revelan una situación bastante más problemática que la reflejada por los indicadores mensuales.
La divergencia entre las distintas cifras no es un fenómeno casual ni se soluciona con un simple titular. Responde a diferencias metodológicas fundamentales —qué se mide exactamente, desde qué momento se inicia el cómputo y qué elementos se excluyen del recuento— que ameritan un análisis específico y pormenorizado. Cabe señalar que los datos oficiales y las cifras aportadas por las empresas no se contradicen de manera absoluta, sino que reflejan segmentos diferentes de un mismo proceso. En el intervalo que media entre la prestación efectiva del servicio y el momento en que la Administración registra o formaliza la factura reside una parte significativa de la explicación. No obstante, esta cuestión constituye un debate de carácter distinto.
El aspecto relevante en este contexto es la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo a lo largo de 2025 sobre esta materia. Mientras las cifras se someten a discusión y los indicadores son objeto de interpretación, el Alto Tribunal ha ido consolidando un criterio jurisprudencial cada vez más sólido en protección del contratista que no percibe su pago dentro del plazo establecido. Esta línea jurisprudencial se ha construido abordando tres supuestos que cualquier gestor público identificará de inmediato: qué sucede cuando se presta un servicio careciendo de un contrato formal, cuáles son los límites efectivos de la libertad de pactos en lo relativo a los plazos de pago, y si la complejidad inherente al procedimiento administrativo de gasto puede invocarse como justificación válida para las demoras.
Servicios sin contrato: la obligación de pago persiste
La Sentencia del Tribunal Supremo 78/2025, de 27 de enero, aborda una situación que resulta familiar para cualquier interventor municipal: la provisión continuada de un servicio sin que exista un contrato formal que lo regule. Esta circunstancia es más común de lo deseable, especialmente en entidades locales de reducida dimensión donde la urgencia del servicio suele anteponerse a la tramitación administrativa completa. La situación mantiene un vínculo directo con la cuenta 413 del Plan General de Contabilidad Pública Adaptado a las Entidades Locales, dado que en ella se registran muchas de estas obligaciones como acreedores por operaciones pendientes de aplicar al presupuesto, en espera de un reconocimiento extrajudicial del crédito que permita regularizar la contabilidad.
El Tribunal determinó que, en casos de prestación continuada aceptada sin reservas por la Administración, la presentación de las facturas por parte del proveedor inicia el plazo de verificación de treinta días establecido en la normativa. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya realizado el pago, los intereses de demora se devengan de manera automática. La falta de un contrato formal no libera a la Administración de su obligación de pagar dentro del plazo estipulado, ni le permite posponer indefinidamente el abono de las cantidades adeudadas alegando la irregularidad de la relación contractual.
La doctrina recibió confirmación meses más tarde mediante la STS 1200/2025, del 29 de septiembre. Este pronunciamiento resolvió un supuesto en el que la prestación continuada e ininterrumpida del servicio condujo al Tribunal a reconocer su carácter materialmente contractual, con independencia de la cobertura formal del expediente administrativo.
El mensaje que se desprende es claro: la Administración no puede obtener ventaja de su propia irregularidad procedimental. Si acepta la recepción de un servicio, está obligada a su abono. En caso de no efectuar el pago dentro del plazo establecido, debe asumir los correspondientes intereses de demora, calculados conforme al tipo legal previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004. Para el primer semestre de 2026, este tipo se sitúa en el 10,15%, resultado de sumar ocho puntos porcentuales al tipo de referencia del BCE, que se encuentra en el 2,15%. Se trata de un tipo de interés deliberadamente elevado, concebido por la Directiva 2011/7/UE como un mecanismo disuasorio. No obstante, su eficacia práctica resulta cuestionable cuando, según datos de la PMcM, aproximadamente el 89% de los proveedores opta por no reclamar dichos intereses.
El fin del plazo 30+30: límites a la autonomía de la voluntad
La STS 1710/2025, de 22 de diciembre, abordó una cuestión de mayor trascendencia jurídica: determinar los límites de la autonomía de las partes para establecer los plazos de pago en el ámbito de la contratación pública.
En numerosos pliegos contractuales, la práctica habitual consistía en fijar un plazo de treinta días para la verificación de la prestación, añadiendo otros treinta días adicionales para el pago material, lo que totalizaba sesenta días. La Administración consideraba que este plazo total se ajustaba a derecho. No obstante, el Tribunal Supremo puso fin a dicha interpretación mediante un pronunciamiento de una claridad que no admite ambigüedad.
La sentencia reconoce la validez de la libertad contractual para establecer condiciones de pago, aunque establece restricciones muy precisas. En primer lugar, las cláusulas pactadas no pueden resultar más onerosas para el contratista que el régimen general previsto en la ley. Además, el plazo total para la verificación y el pago no deberá exceder, por regla general, los treinta días naturales. Solo en supuestos excepcionales, debidamente justificados en los propios pliegos contractuales, podría ampliarse dicho plazo hasta un máximo de sesenta días. En consecuencia, la acumulación automática de plazos (treinta para verificación más treinta para pago) queda descartada como una práctica admisible.
Esta doctrina no se origina de manera aislada. En efecto, incorpora de forma directa el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea emitido el 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), en el cual se declaró que la práctica española de acumular períodos de verificación y pago contravenía la Directiva 2011/7/UE. El TJUE estableció que el plazo máximo de sesenta días naturales previsto en el artículo 4 de la Directiva abarca conjuntamente las fases de verificación y de pago, y solo se considera admisible cuando concurren circunstancias excepcionales debidamente justificadas y especificadas en el contrato.
La consecuencia práctica se manifiesta de forma inmediata: los pliegos de condiciones contractuales que establezcan plazos para la verificación y el pago que, combinados, excedan los treinta días sin una justificación excepcional, son contrarios a derecho. En consecuencia, los contratistas que hayan experimentado demoras derivadas de tal acumulación de plazos disponen de una base jurídica sólida para reclamar el pago de los intereses de demora correspondientes.
La complejidad del procedimiento de gasto no justifica el retraso
Existe un principio rector que atraviesa las tres sentencias y que resulta crucial destacar, dado que incide directamente en la gestión administrativa de los procedimientos de gasto. El Tribunal Supremo ha dejado establecido con claridad que la complejidad inherente al procedimiento administrativo interno —como las fases de verificación, la fiscalización por parte de la Intervención, la disponibilidad de crédito presupuestario o la ordenación del pago por Tesorería— no puede trasladarse al contratista para justificar un retraso en el cumplimiento de las obligaciones de pago.
El diseño de un procedimiento de gasto público con múltiples fases, cada una justificada para garantizar el control de legalidad y eficiencia, es completamente legítimo. Sin embargo, resulta ilegítimo que la duración total de dichas fases exceda los plazos establecidos por ley y que el coste de esta demora recaiga sobre el proveedor. Cuando la Administración requiere más tiempo del legalmente previsto para finalizar sus controles internos, el problema radica en una inadecuada dotación de recursos, no en la actuación del contratista.
La STS 78/2025 expone este principio con especial claridad al establecer que la Administración no puede invocar la falta de una comprobación formal para eludir su obligación de pagar dentro del plazo. Si el servicio ha sido prestado, la factura presentada y han transcurrido treinta días sin que se efectúe el pago, procede el devengo de intereses. La responsabilidad de la diligencia corresponde a la parte obligada al pago, no a quien aguarda el cobro.
El derecho existe, pero casi nadie lo ejerce
La jurisprudencia desarrollada en 2025 ha reforzado significativamente la posición del contratista frente a una Administración incumplidora. Sus pronunciamientos son inequívocos, la doctrina aplicada es coherente y el aval del TJUE le otorga una solidez difícilmente rebatible. No obstante, la efectividad práctica de estas sentencias depende de un factor que escapa al control judicial: la voluntad de los proveedores de ejercer sus derechos mediante la correspondiente reclamación.
Los datos no admiten interpretaciones alternativas. El 89% de los proveedores no reclama intereses de demora, y el 94% renuncia a la compensación por los costes de cobro. Esta conducta tiene una explicación racional: el acreedor que exige el cumplimiento estricto asume el riesgo de perder al cliente. Cuando dicho cliente es la Administración Pública —frecuentemente el principal o incluso el único—, el cálculo económico aconseja la prudencia y la espera.
El Tribunal Supremo ha proporcionado las herramientas jurídicas necesarias. Ha establecido de manera explícita que la Administración está obligada a pagar dentro del plazo legal, que no puede ampararse en la falta de un contrato formal, que no está autorizada a sumar los plazos de verificación y de pago, y que la complejidad de sus procedimientos internos no constituye una justificación válida para el retraso. La cuestión pendiente es si alguien hará uso de estas herramientas. Una doctrina jurisprudencial, por consolidada que esté, solo genera efectos prácticos cuando es invocada ante los tribunales. Mientras el 89% de los acreedores continúe sin ejercitar sus derechos, el incentivo para que el sistema modifique su funcionamiento seguirá, sencillamente, sin existir.
Jurisprudencia citada: STS 78/2025, de 27 de enero; STS 1200/2025, de 29 de septiembre; STS 1710/2025, de 22 de diciembre; STJUE de 20 de octubre de 2022, asunto C-585/20. Normativa: Ley 3/2004, de 29 de diciembre; Ley 15/2010, de 5 de julio; Directiva 2011/7/UE; Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, art. 198; Real Decreto 635/2014.

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